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Ponencia de CABE en torno al PS184, sobre las Terapias de Conversión

PONENCIA DEL COMITÉ AMPLIO PARA LA BÚSQUEDA DE EQUIDAD EN TORNO AL P. DEL S. 184 SOBRE LAS DENOMINADAS TERAPIAS DE CONVERSIÓN


Por Comité Amplio para la Búsqueda de la Equidad (CABE)

Facebook: www.facebook.com/Porlaequidad.pr

Twitter: @Porlaequidadpr


24 de marzo de 2021


A: Senado de Puerto Rico


De: Comité Amplio para la Búsqueda de Equidad (CABE)


Al Senado de Puerto Rico:


Se encuentra ante la consideración de este cuerpo legislativo el P. del S. 184 que pretende enmendar enmendar los Artículos 1.06 y 2.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y enmendar los Artículos 3 y 41 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, los fines de ampliar las protecciones de la salud física y mental de los menores de edad, mediante la prohibición de la práctica de la terapia de conversión sobre sus personas; y para otros fines relacionados.


De entrada debemos señalar que el proyecto que nos ocupa es cónsono con los principios más básicos de derechos humanos y la prohibición de las terapias de conversión es la posición asumida abrumadoramente por la comunidad médica y científica tanto a nivel local como internacional. La prohibición de las terapias de conversión es la postura asumida por los principales organismos protectores de derechos humanos en el mundo.


En vista de lo anterior, el Comité Amplio para la Búsqueda de la Equidad apoya la aprobación de esta pieza legislativa con las recomendaciones incluidas en la presente ponencia.


¿QUIÉN ES CABE?

Como lo propone su nombre el Comité Amplio para la Búsqueda de Equidad, mejor conocido como CABE, es un grupo de organizaciones y personas en su carácter individual preocupadas por la inequidad que existe en nuestro País particularmente en relación con la falta de reconocimiento de derechos de las personas que pertenecen a las comunidades lésbica, gay, bisexual, transgénero, transexual, queer, intersexo y otras (conocidas por sus siglas como LGBTTQI+) en nuestra sociedad. CABE fue creado en el año 2013 para atender lo referente a los Proyectos de Ley 238 del Senado y 488 de la Cámara de Representantes que se convirtieron en las Leyes 22 y 23 respectivamente de dicho año. No obstante, debido a que se han presentado otros proyectos de ley que atienden temas cónsonos con la postura de CABE, este Comité ha ampliado su propósito original. De igual manera, hemos entendido importante mantener este organismo para unir las voces que pretenden proteger los derechos humanos de estas comunidades.


¿QUÉ SON LAS TERAPIAS DE CONVERSIÓN?

El término “terapia de conversión” se utiliza de manera genérica para referirse a intervenciones de diversa índole que se basan en la creencia de que la orientación sexual y la identidad de género, incluida la expresión de género, de las personas pueden y deben cambiarse o reprimirse cuando no se ajustan a lo que otros actores consideran, en determinado momento y situación, la norma deseable, en particular cuando se trata de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o de género diverso. Así pues, esas prácticas tienen siempre el objetivo de convertir a las personas no heterosexuales en heterosexuales y a las personas transgénero o de género diverso en cisgénero. En función del contexto, el término se utiliza para designar multitud de prácticas y métodos, algunos de los cuales se realizan de manera clandestina y, por lo tanto, apenas están documentados.[1]


Han sido muchos los términos que se han acuñado para denominar e incluso disfrazar las terapias de conversión tales como “terapias reparativas”, “terapias restaurativas”, “terapias de reorientación”, “ministerios transformacionales”, “consejerías espirituales sobre sexualidad” y otros que, cuando tienen el fin de corregir la orientación sexual no heterosexual o la identidad de género no cisgénero o no binaria, no son otra cosa que una “terapia de conversión”.


Este tipo de intervención “comienza con la noción de que una persona está enferma o es anormal a causa de su orientación sexual o identidad de género y, por lo tanto, debe ser tratada, lo que da lugar a un proceso de victimización”[2].


El término “terapia”, proveniente del griego, denota “curación”. Las “terapias de conversión”, sin embargo, son todo lo contrario, pues se basan en la patologización errónea desde el punto de vista médico de la orientación sexual y la identidad de género, lo cual se manifiesta a través de intervenciones que causan grave dolor y sufrimiento y provocan daños físicos y psicológicos.[3]


Es por esta razón que desde CABE hemos planteado que denominar estas prácticas como “terapia” parecería concederle algún grado de legitimidad a las mismas. Estas prácticas no son otra cosa que torturas de conversión.


SOBRE ALGUNAS DEFINICIONES

Para fines de esta ponencia citamos textualmente algunas preguntas y respuestas esbozadas por la Asociación Americana de Psicología que pueden ser de gran utilidad en el proceso de evaluación de la medida que nos ocupa[4].


A. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE SEXO Y GÉNERO?

El sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biológico de una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con atributos físicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la anatomía interna y externa. El género hace referencia a los atributos, las actividades, las conductas y los roles establecidos socialmente que una sociedad en particular considera apropiados para niños y hombres, o niñas y mujeres. Estos influyen en la manera en que las personas actúan, interactúan y en cómo se sienten sobre sí mismas. Mientras que los aspectos del sexo biológico son similares entre las distintas culturas, los aspectos del género pueden resultar diferentes.


B. ¿QUÉ ES LA ORIENTACIÓN SEXUAL?

La orientación sexual es una atracción emocional, romántica, sexual o afectiva duradera hacia otros. Se distingue fácilmente de otros componentes de la sexualidad que incluyen sexo biológico, identidad sexual (el sentido psicológico de ser hombre o mujer) y el rol social del sexo (respeto de las normas culturales de conducta femenina y masculina). La orientación sexual existe a lo largo del continuo que va desde la heterosexualidad exclusiva hasta la homosexualidad exclusiva e incluye diversas formas de bisexualidad. Las personas bisexuales pueden experimentar una atracción sexual, emocional y afectiva hacia personas de su mismo sexo y del sexo opuesto. A las personas con una orientación homosexual se las denomina a veces gay (tanto hombres como mujeres) o lesbianas (sólo a las mujeres).

La orientación sexual es diferente de la conducta sexual porque se refiere a los sentimientos y al concepto de uno mismo. Las personas pueden o no expresar su orientación sexual en sus conductas.


C. ¿QUÉ HACE QUE UNA PERSONA TENGA UNA ORIENTACIÓN SEXUAL DETERMINADA?

Existen muchas teorías acerca de los orígenes de la orientación sexual de una persona. La mayoría de los científicos en la actualidad acuerdan que la orientación sexual es más probablemente el resultado de una interacción compleja de factores biológicos, cognitivos y del entorno. En la mayoría de las personas, la orientación sexual se moldea a una edad temprana. Además, hay pruebas importantes recientes que sugieren que la biología, incluidos los factores hormonales genéticos o innatos, desempeñan un papel importante en la sexualidad de una persona.


Es importante reconocer que existen probablemente muchos motivos para la orientación sexual de una persona y los motivos pueden ser diferentes para las distintas personas.



D. ¿ES LA ORIENTACIÓN SEXUAL UNA ELECCIÓN?

No, los seres humanos no pueden elegir ser gay o heterosexuales. Para la mayoría de las personas, la orientación sexual surge a principios de la adolescencia sin ninguna experiencia sexual previa. Si bien podemos elegir actuar de acuerdo con nuestros sentimientos, los psicólogos no consideran la orientación sexual una elección consciente que pueda cambiarse voluntariamente.


E. ¿PUEDE LA TERAPIA CAMBIAR LA ORIENTACIÓN SEXUAL?

No, aun cuando la mayoría de los homosexuales viven vidas felices y exitosas, algunas personas homosexuales o bisexuales pueden buscar un cambio en su orientación sexual a través de la terapia, a menudo como resultado de coacción por parte de miembros de su familia o grupos religiosos. La realidad es que la homosexualidad no es una enfermedad. No requiere tratamiento y no puede cambiarse. Sin embargo, no todas las personas gay, lesbianas y bisexuales que buscan la ayuda de un profesional de salud mental desean cambiar su orientación sexual. Las personas gay, lesbianas y bisexuales pueden buscar ayuda psicológica con el proceso de la revelación de su orientación sexual o el desarrollo de estrategias para lidiar con el prejuicio, pero la mayoría opta por la terapia por los mismos motivos y problemas de la vida que conducen a las personas heterosexuales a la consulta de los profesionales de la salud mental.


F. ¿ES LA HOMOSEXUALIDAD UNA ENFERMEDAD MENTAL O UN PROBLEMA EMOCIONAL?

No. Los psicólogos, psiquiatras y otros profesionales de la salud mental concuerdan en que la homosexualidad no es una enfermedad, un trastorno mental ni un problema emocional. Más de 35 años de investigación científica objetiva y bien diseñada han demostrado que la homosexualidad, en sí misma, no se asocia con trastornos mentales ni problemas emocionales o sociales. Se creía que la homosexualidad era una enfermedad mental porque los profesionales de la salud mental y la sociedad tenían información tendenciosa.


En el pasado, los estudios sobre personas gay, lesbianas y bisexuales incluían sólo aquellos bajo terapia, creando así una tendencia en las conclusiones resultantes. Cuando los investigadores examinaron los datos sobre dichas personas que no estaban bajo terapia, se descubrió rápidamente que la idea de que la homosexualidad era una enfermedad mental no era cierta.


En 1973, la Asociación Americana de Psiquiatría confirmó la importancia de una investigación nueva y mejor diseñada y suprimió a la homosexualidad del manual oficial que detalla los trastornos mentales y emocionales. Dos años después, la Asociación Americana de Psicología promulgó una resolución apoyando esta supresión.


Durante más de 25 años, ambas asociaciones solicitaron a todos los profesionales de la salud mental que ayuden a disipar el estigma de enfermedad mental que algunas personas todavía asocian con la orientación homosexual.


G. ¿QUÉ SÍGNIFICA TRANSGÉNERO?

Transgénero es un término global que define a personas cuya identidad de género, expresión de género o conducta no se ajusta a aquella generalmente asociada con el sexo que se les asignó al nacer. La identidad de género hace referencia a la experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene una persona; la expresión de género se refiere al modo en que una persona comunica su identidad de género a otras a través de conductas, su manera de vestir, peinados, voz o características corporales. El prefijo "trans" se usa aveces para abreviar la palabra "transgénero". Aunque la palabra transgénero generalmente tiene una connotación positiva, no todas las personas cuyo aspecto o conductas no coinciden con su género se identificarán como personas trans. Las maneras en que se habla sobre las personas trans en el ámbito académico, científico y de la cultura popular están cambiando constantemente, en particular, a medida que crecen la concientización, el conocimiento y la apertura sobre las personas trans y sus experiencias.


El término transgénero incluye muchas identidades. La palabra transexual hace referencia a las personas cuya identidad de género es diferente de su sexo asignado. A menudo, las personas transexuales alteran o desean alterar sus cuerpos a través de hormonas, cirugías y otros medios para que estos coincidan en el mayor grado posible con sus identidades de género. Este proceso de transición a través de intervenciones médicas generalmente es conocido como reasignación de sexo o género, pero más recientemente también se lo denomina afirmación de género. Las personas cuyo sexo asignado es femenino, pero que se identifican y viven como hombres, y alteran o desean alterar sus cuerpos mediante intervenciones médicas para asemejarse más fielmente a su identidad de género se conocen como hombres transexuales o transexuales masculinos (también conocido como personas trans femenino a masculino [female-to-male], FTM). Por el contrario, las personas cuyo sexo asignado es masculino, pero que se identifican y viven como mujeres, y alteran o desean alterar sus cuerpos mediante intervenciones médicas para asemejarse más fielmente a su identidad de género se conocen como mujeres transexuales o transexuales femeninos (también conocido como personas trans masculino a femenino [male-to-female], MTF). Algunas personas que realizan una transición de un género a otro prefieren ser denominadas como hombres o mujeres, y no como personas trans.


H. ¿CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO?

La identidad de género y la orientación sexual no son lo mismo. La orientación sexual hace referencia a la atracción física, romántica y/o emocional permanente de una persona por otra, en tanto que la identidad de género se refiere al sentido interno que una persona tiene de ser hombre, mujer o algo diferente. Las personas trans pueden ser heterosexuales, lesbianas, homosexuales, bisexuales o asexuales, del mismo modo que pueden serlo quienes no son transgénero. Algunas investigaciones recientes han demostrado que puede producirse un cambio o un nuevo período de exploración en la atracción entre pares durante el proceso de transición. Sin embargo, después de la transición, las personas trans generalmente permanecen unidas a sus seres queridos como antes de la transición. Las personas trans generalmente etiquetan su orientación sexual mediante su género como referencia. Por ejemplo, una mujer transgénero, o una persona a quien se asignó el sexo masculino al nacer y realiza una transición al sexo femenino, que siente atracción hacia otras mujeres se identificaría como lesbiana o mujer homosexual. De la misma manera, un hombre transgénero, o una persona a quien se asignó el sexo femenino al nacer, que siente atracción hacia otros hombres se identificaría como un hombre homosexual.


I. ¿SER TRANSGÉNERO ES UN TRASTORNO MENTAL?

Un estado psicológico solo se considera un trastorno mental si causa angustia o discapacidad. Muchas personas trans no experimentan su género como algo angustiante ni como una discapacidad, lo cual implica que identificarse como transgénero no constituye un trastorno mental. Para estas personas, el problema fundamental radica en hallar recursos asequibles, como asesoramiento, terapia hormonal, procedimientos médicos y el respaldo social necesarios para expresar libremente su identidad de género y minimizar la discriminación. Muchos otros obstáculos pueden conducir a la angustia, incluso a la falta de aceptación dentro de la sociedad, experiencias directas o indirectas con la discriminación o la agresión sexual. Estas experiencias pueden provocar ansiedad, depresión o trastornos relacionados, más frecuentemente, en personas trans que en personas que no lo son.


Según el Manual Estadístico de Diagnósticos de Trastornos Mentales conocido como DSM-5, la disforia de género puede ser diagnosticada en personas que experimentan una incongruencia de género intensa y persistente. Algunos sostienen que el diagnóstico patologiza inapropiadamente la incongruencia de género y debería ser eliminado. Otros sostienen que es indispensable mantener el diagnóstico para garantizar el acceso a la atención. La Clasificación Internacional de Enfermedades conocida como ICD está bajo revisión y puede haber cambios en su clasificación actual frente a la incongruencia de género intensa y persistente denominada trastorno de identidad de género.




SOBRE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO Y LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y CONTRA LA TORTURA Y LOS TRATOS CRUELES O DEGRADANTES

La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene disposiciones que merecen ser citadas en el contexto del Proyecto de Ley que nos ocupa, entre ellas:


"Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.


Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.


Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 5.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.


Artículo 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".


De igual forma, la Carta de Derechos de nuestra Constitución contiene disposiciones sumamente elocuentes que deberían ser suficientes para entender que las llamadas terapias de conversión o terapias restaurativas para “corregir” la homosexualidad no tienen cabida dentro de nuestro sistema de derecho constitucional. A manera de ejemplo, la sección 1 de la mencionada Carta de Derechos sostiene que “la dignidad del ser humano es inviolable”. Por su parte la sección 8 de nuestra Carta de Derechos sostiene que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. De igual manera, la sección 12 de la referida Carta de Derechos dispone una prohibición expresa contra castigos crueles e inusitados.


De acuerdo con los postulados de nuestra Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos las denominadas terapias de conversión constituyen una forma de trato indigno, violento, discriminatorio y degradante contra las personas y no son otra cosa que un trato discriminatorio por motivo de orientación sexual e identidad de género. El permitir este tipo de terapias en nuestra jurisdicción atenta contra la intimidad, la salud y la integridad de las personas. Es responsabilidad del Estado proteger al pueblo de este tipo de trato.


SOBRE LAS TERAPIAS DE CONVERSIÓN Y LOS DERECHOS HUMANOS

Existe consenso en la comunidad internacional y organismos defensores de los derechos humanos a los efectos de que las “terapias de conversión” o intervenciones para corregir o cambiar las orientaciones sexuales no heteronormativas y las identidades de género no cisnormativas son una forma adicional y cruel del discrimen y la marginación que sufren las comunidades LGBTTQI+ alrededor del mundo.


Hace menos de un año, específicamente el 1ro de mayo de 2020 el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) publicó un informe presentado ante dicho organismo de conformidad con sus resoluciones 32/2 y 41/18. En dicho informe, el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz, examinó la práctica de las llamadas “terapias de conversión” en todo el mundo —prestando especial atención a sus efectos en las víctimas, sus implicaciones para los derechos humanos y su relación con la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género—, las medidas adoptadas para prevenir dichas prácticas y sancionar y enjuiciar a los responsables y las vías de reparación para las víctimas. Copia de este informe se incluye como ANEJO 1 de esta ponencia tanto en el idioma inglés como español.


Por su relevancia para el análisis del proyecto de ley que está ante la consideración de este cuerpo legislativo, citamos expresamente algunos de los hallazgos del informe de la ONU:


19. …Los intentos de patologizar y borrar la identidad de las personas, negar su existencia como lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o de género diverso y provocar autoodio tienen consecuencias profundas en su integridad y bienestar físicos y psicológicos. En varios estudios mundiales recientes, muchas de las personas entrevistadas hablaron de los profundos daños que les habían causado las “terapias de conversión”. Por ejemplo, en una encuesta en la que participaron 8.000 personas de 100 países, un abrumador 98 % de las 940 personas que afirmaron haber sido sometidas a dichas prácticas sostuvieron que habían sufrido daños. Cuando se les pidió que indicaran la principal consecuencia de esas prácticas, el 4.5% de las víctimas declararon haber tenido pensamientos suicidas. Otros de los efectos descritos fueron daños físicos irreparables (el 1,8 % de las víctimas), tentativas de suicidio (el 2.9 %), depresión (el 5.9%), ansiedad (el 6.3%), vergüenza (el 6.1%), autoodio (el 4.1 %) y pérdida de fe (el 3.5 %).

21. En general, no es ético que los profesionales de la salud traten de curar algo que no es una enfermedad, y el principio de no causar daño los obliga a no ofrecer tratamientos que se sepa que son ineficaces o que estén destinados a alcanzar resultados imposibles9 . Por ese y otros motivos, el Grupo Independiente de Expertos Forenses del Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura, un grupo de especialistas medicolegales destacados de 23 países, ha determinado que ofrecer “terapias de conversión” constituye una forma de engaño, publicidad falsa y fraude.

28. En una encuesta mundial realizada recientemente, un total de 1,641 supervivientes de las “terapias de conversión” señalaron a los principales responsables de esas prácticas. En el 45.8% de los casos se trataba de profesionales médicos y de la salud mental; en el 18.9%, de autoridades religiosas, curanderos y grupos tradicionales; en el 8.5%, de campamentos de conversión y centros de rehabilitación; y en el 6.9 %, de los progenitores. Las autoridades estatales, como la policía, el ejército y otras entidades, fueron señaladas en el 4.4% de los casos, al igual que las autoridades escolares.

37. Si bien algunas de las prácticas están destinadas directamente a cambiar la orientación sexual y la identidad de género, otras tienen por objeto ayudar a las personas a reprimir sus deseos homosexuales. Los proveedores suelen combinar diversos métodos e intervenciones religiosas con rituales tradicionales o consultas seudomédicas o de salud mental, sobre todo cuando parece que un tipo de intervención no funciona.

38. En ocasiones, en las instituciones y los programas que ofrecen “terapias de conversión” se somete a las víctimas a un trato de una violencia física y psicológica atroz. En 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó de que en el Ecuador existían centros conocidos como “clínicas” en los que las mujeres lesbianas eran encadenadas, golpeadas, sometidas a alimentación forzada o privadas de alimentos, obligadas a desnudarse, recluidas en régimen de aislamiento e incomunicación, inmovilizadas durante días y violadas.

39. Los actos de violencia sexual cometidos en otros contextos también se han vinculado con presuntos intentos de conversión. Los datos de que dispone el Experto Independiente describen un panorama estremecedor de violaciones generalizadas — grotescamente llamadas “correctivas”— y otras formas de violencia sexual contra mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero en todas las regiones del mundo, entre otros países, en la India, Nigeria y Sudáfrica, y contra hombres gais y transgénero en lugares como Kenya. En una encuesta mundial realizada recientemente, más de 870 personas que habían sido víctimas de esas terribles prácticas aportaron más ejemplos para este catálogo de sufrimiento humano: detenciones, encarcelamientos, maltrato físico, secuestros y embarazos forzados. Del mismo modo, en ocasiones se recurre a exploraciones anales coercitivas para castigar o verificar la orientación sexual de las personas. Las prácticas de “conversión” suelen combinarse con otros mecanismos de coacción familiar o comunitaria. La pérdida de medios financieros, la realización de actividades consideradas de un género concreto, la práctica excesiva de ejercicio y el fomento de los vínculos con personas del mismo sexo son métodos que se utilizan en aproximadamente el 20 % de los casos de los que se informó recientemente, y sus efectos en las personas jóvenes lesbianas, gais, bisexuales, transgénero y de género diverso también pueden ser muy dañinos: tal como indicó anteriormente el Experto Independiente, los jóvenes se ven desproporcionadamente afectados por la falta de hogar que se produce como consecuencia de la intolerancia religiosa y cultural, que puede dar lugar a violencia sexual y de otra índole, así como a la privación socioeconómica. La expulsión del hogar familiar por haberse negado a someterse a “terapias de conversión” desencadena un ciclo que lleva a que las personas jóvenes lesbianas, gais, bisexuales, transgénero y de género diverso estén representadas de manera desproporcionada en los programas de acogimiento familiar, la mendicidad y el trabajo sexual y tengan más probabilidades de ser rechazadas en los centros de acogida.

40. Algunos de los participantes en la reunión de expertos destacaron que las “terapias de conversión” se habían convertido en un “blanco móvil”, lo que dificultaba la tarea de encontrar, vigilar y sancionar a los autores de esos abusos. Cuando se imponían restricciones o prohibiciones a las prácticas denominadas específicamente “terapias de conversión”, los proveedores renombraban sus servicios y modificaban sus estrategias de comunicación”.


El informe que estamos citando dispone lo siguiente sobre los daños que provocan las denominadas terapias de conversión en las víctimas:


Todas las pruebas recibidas por el Experto Independiente en las que se describen, entre otros actos dañinos, palizas, violaciones, desnudez forzada, alimentación forzada o privación de alimentos, aislamiento y confinamiento, medicación forzada, agresiones verbales, humillaciones y electrocuciones indican que los métodos y medios que normalmente se utilizan para llevar a cabo las “terapias de conversión” provocan dolor y sufrimiento físicos y psicológicos.

A ese respecto, el Grupo Independiente de Expertos Forenses ha determinado que: Todas las prácticas destinadas a lograr la conversión son inherentemente humillantes, denigrantes [degradantes] y discriminatorias. Combinados, los efectos que tienen la sensación de impotencia y la humillación extrema generan profundos sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autoaversión e inutilidad, que pueden menoscabar el autoconcepto y provocar cambios permanentes en la personalidad. El daño ocasionado por las “terapias de conversión” comienza con la noción de que una persona está enferma o es anormal a causa de su orientación sexual o identidad de género y, por lo tanto, debe ser tratada, lo que da lugar a un proceso de victimización.

La pérdida considerable de autoestima, la ansiedad, el síndrome depresivo, el aislamiento social, las dificultades para establecer relaciones íntimas, el auto odio, la vergüenza y el sentimiento de culpabilidad, la disfunción sexual, las ideas suicidas y los intentos de suicidio, los síntomas de trastorno por estrés postraumático y, con frecuencia, el dolor y sufrimiento físicos considerables son algunos de los profundos efectos que estas prácticas tienen en las personas.

Los niños y los jóvenes son especialmente vulnerables a los efectos de las “terapias de conversión”. Un estudio realizado recientemente con adultos transgénero reveló que las personas que habían estado expuestas a ese tipo de prácticas antes de los 10 años solían tener más probabilidades de experimentar un sufrimiento psicológico grave y de cometer varias tentativas de suicidio a lo largo de sus vidas. Además de las tendencias suicidas, los niños también experimentan una pérdida pronunciada de autoestima y un fuerte aumento de las tendencias depresivas, lo que puede llevarlos a abandonar la escuela, a adoptar comportamientos de alto riesgo y a abusar de sustancias.

La duración prolongada de muchas “terapias de conversión”, que puede variar entre unos cuantos años y más de una década, puede ser especialmente dañina. Además de los efectos ya mencionados, estas prácticas producen estrés crónico, que, como se ha demostrado, tiene numerosas consecuencias negativas para la salud, pues puede causar, entre otras cosas, úlceras gástricas, trastornos digestivos, dermatosis, trastornos sexuales y de la conducta alimentaria y jaquecas”.


Por su parte, en mayo del año 2016 en el marco de la conmemoración del Día Internacional contra la homofobia, la transfobia y la bifobia, el Comité de los Derechos del Niño, un grupo de expertos en derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa instaron a los Gobiernos del mundo a reformar las clasificaciones médicas y a adoptar medidas para prevenir todas las formas de tratamientos y procedimientos forzados a las personas LGBT.


Este grupo de expertos en derechos humanos reunidos en Ginebra hicieron las siguientes declaraciones sobre el tema que nos ocupa:


La patologización de adultos, niñas y niños LGBT, es decir, etiquetarlos como enfermos con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, ha sido históricamente, y continúa siendo, una de las causas principales de las violaciones de derechos humanos que enfrentan. También es un obstáculo para poder superar las actitudes y estereotipos negativos, así como las múltiples barreras que enfrentan las personas LGBT cuando tratan de ejercer sus derechos más fundamentales.

Las categorías médicas patologizantes y estigmatizantes que se relacionan con la identidad y la expresión de género son utilizadas para justificar someter a personas trans, incluso a edades jóvenes, a esterilizaciones, tratamientos hormonales, cirugías y evaluaciones psiquiátricas de manera forzada o coercitiva, y para condicionar o imponerles otras trabas abusivas al ejercicio de sus derechos humanos.

Dichas clasificaciones también crean obstáculos abusivos para el acceso de personas trans a transformaciones corporales seguras lo que ha conducido a muertes prematuras y prevenibles que resultan de procedimientos inseguros y clandestinos.

Asimismo, sobre la base de estas clasificaciones patologizantes, las personas LGBT continúan siendo sometidas a tratamientos abusivos, nocivos y carentes de ética. Estos incluyen las llamadas ‘terapias de conversión’ basadas en su orientación sexual o identidad de género con efectos especialmente perjudiciales en niños, niñas y adolescentes.

Los tratamientos y procedimientos forzados, coercitivos o involuntarios pueden causar dolor y sufrimiento físico y mental, de forma severa y de por vida, y pueden violar el derecho a estar libre de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Las clasificaciones patologizantes también se han usado para justificar otros abusos contra personas LGBT – como la criminalización de personas trans y de las relaciones entre personas del mismo sexo o la negación o establecimiento de requisitos abusivos para el reconocimiento oficial de la identidad de género de las personas trans – y siguen contribuyendo a la marginalización y exclusión de personas LGBT, en contextos de educación, salud, empleo, y vivienda, entre otros.

Etiquetar a las personas LGBT como enfermas también está vinculado con violencia sexual, incluyendo las así llamadas violaciones ‘correctivas’ en contra de mujeres lesbianas, bisexuales y trans, así como también a la violencia, acoso y ‘bullying’ transfóbico y homofóbico que enfrentan las y los jóvenes con base en su identidad de género y orientación sexual, sean éstas reales o percibidas, lo cual afecta severamente su salud y bienestar mental y físico, como se refleja en las tasas mayores de suicidio, depresión y autolesiones.

Ser lesbiana, gay, bisexual o trans es parte de la gran diversidad de la naturaleza humana. Expresamos por lo tanto nuestra profunda preocupación por la continua patologización de niños, niñas y personas adultas trans debido a clasificaciones médicas, tanto nacionales como internacionales. Acogemos con satisfacción los avances en la despatologización de la atracción entre personas del mismo sexo desde que la Organización Mundial de la Salud dejó de considerar a la homosexualidad como una enfermedad y la retiró de la Clasificación Internacional de Enfermedades hace veintiséis años, pero nos sigue preocupando que ésta continúe siendo patologizada por algunas asociaciones médicas nacionales.

Se requieren reformas legales y de políticas para derogar las leyes discriminatorias y proteger a las personas LGBT de la violencia y la discriminación. Pero estas reformas no serán efectivas o suficientes por sí solas, mientras sigan existiendo clasificaciones médicas obsoletas.

Estas clasificaciones deben, por lo tanto, ser modificadas para despatologizar a las identidades o expresiones trans y a la atracción entre personas del mismo sexo. Los Estados deben también adoptar medidas para prevenir, investigar y procesar todas las formas de tratamientos y procedimientos forzados, coercitivos o involuntarios a personas LGBT.

Deben, además, asegurar la provisión de servicios de salud basados en el consentimiento informado y libres de discriminación, patologización y discriminación, incluyendo procedimientos de reafirmación de género para personas trans”.


Conforme al derecho internacional estas prácticas son en sí mismas discriminatorias, atentan contra el derecho a la salud física y mental, contra el derecho de las personas a no ser sometidas a tratamientos médicos sin su consentimiento, contra el derecho a la salud sexual y la salud reproductiva, contra la prohibición de la tortura y los malos tratos y contra la misma dignidad humana, entre otros derechos humanos.


No cabe duda que es necesario adoptar medidas para prohibir este tipo de tratamientos violatorios de derechos humanos e imponer responsabilidades contra aquellas personas que incurren en tales prácticas. También es necesario que se catalogue como maltrato de menores a aquellos adultos ya sean padres, madres, custodios o terceros que sometan a cualquier menor a este tipo de tratamiento cruel, humillante y degradante.


A estos fines, desde la Organización de las naciones se recomienda a los Estados que:


a) Prohíban las “terapias de conversión” descritas en el presente informe, entre otras cosas:

i) Estableciendo claramente, por las vías jurídicas o administrativas que correspondan, una definición de las prácticas prohibidas, y velando por que no se utilicen fondos públicos, ya sea de manera directa o indirecta, para financiarlas;


ii) Prohibiendo la publicidad de las “terapias de conversión” y la aplicación de esas “terapias” en los entornos sanitarios, religiosos, educativos, comunitarios, comerciales o de otra índole, ya sean públicos o privados;


iii) Estableciendo un sistema de sanciones, que sean acordes con la gravedad de los actos cometidos, para quienes no respeten la prohibición de las “terapias de conversión”, y velando, en particular, porque las denuncias se investiguen sin demora y, si procede, se enjuicie y sancione a los responsables, de conformidad con los parámetros establecidos en virtud de las obligaciones internacionales de derechos humanos relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;


iv) Creando sistemas de supervisión, apoyo y denuncia para que las víctimas de las “terapias de conversión” tengan acceso a todas las formas de reparación, incluido el derecho a la rehabilitación, así como a asistencia jurídica;


b) Adopten medidas urgentes para proteger a los niños y los jóvenes contra las “terapias de conversión”, entre otras cosas dando prioridad al diseño y la aplicación de programas para que órganos como las instituciones nacionales de derechos humanos o, si procede, los mecanismos nacionales de prevención puedan supervisar los entornos sanitarios, religiosos, educativos, comunitarios, comerciales o de otra índole, tanto públicos como privados, en los que haya niños y jóvenes privados de libertad;


c) Lleven a cabo campañas para concienciar a los progenitores, las familias y las comunidades de la invalidez y la ineficacia de las “terapias de conversión” y de los daños que estas causan;


d) Establezcan y faciliten servicios de salud y de otra índole relacionados con la exploración, el libre desarrollo o la afirmación de la orientación sexual y la identidad de género dirigidos a resolver los conflictos que puedan surgir entre la orientación o la identidad del paciente y las normas y prejuicios religiosos, sociales o interiorizados, centrándose en la exploración y el desarrollo de la identidad, en reducir el sufrimiento y en la necesidad de combatir el llamado “estrés de las minorías”, así como en el afrontamiento activo, el apoyo social y el concepto de afirmación;


e) Fomenten el diálogo con los principales interesados, incluidas las organizaciones médicas y de profesionales de la salud, las organizaciones confesionales, las instituciones educativas y las organizaciones comunitarias, a fin de concienciar acerca de las violaciones de los derechos humanos vinculadas a las “terapias de conversión”.


SOBRE LA POSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN AMERICANA DE PSICOLOGÍA (APA)

La Asociación Americana de Psicología (conocida como APA por sus siglas en inglés) es la organización científica y profesional líder en materia de la psicología en los Estados Unidos de Norteamérica con una matrícula de más de 122,000 investigadores, educadores, clínicos, consultores y estudiantes alrededor de todo ese país y sus territorios. Esta importante organización se ha expresado en contra del uso de las llamadas terapias de conversión o terapias restaurativas.


Tan reciente como el pasado 26 de febrero de 2021 la APA aprobó dos importantes resoluciones, copia de las cuales incluimos como ANEJOS 2 y 3 de esta ponencia en las que se opone a las terapias o esfuerzos para cambiar la orientación sexual o la identidad de las personas. Ambas resoluciones tienen un detallado análisis basado en evidencia sobre los daños que ocasionan este tipo de prácticas desde la perspectiva de la psicología.

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En sus dos resoluciones este prestigioso organismo dispuso, entre otras cosas, lo siguiente en apoyo de las iniciativas para prohibir las terapias de conversión:


a. Que la evidencia científica y la experiencia clínica indican que las prácticas dirigidas a cambiar la orientación sexual o identidad de género de las personas les coloca en un significativo riesgo de daño;

b. Que las atracciones sexuales no heterosexuales, los sentimientos y sus correspondientes manifestaciones son variaciones de la sexualidad humana por lo que ser LGBTQ+ no es un desorden mental por lo que se oponen a que se catalogue a las minorías sexuales como enfermas mentales por razón de su orientación sexual;

c. Que las identidades trans o no binarias, así como otras identidades que trascienden las nociones binarias de género socialmente impuestas, representan variaciones normales de las expresiones de género de los seres humanos;

d. Que las identidades trans o no binarias, así como otras identidades que trascienden las nociones binarias de género socialmente impuestas no son un desorden mental por lo que se oponen a que se catalogue a que se catalogue a estas personas como enfermas mentales por razón de su identidad o expresión de género;


SOBRE LA NATIONAL ASSOCIATION OF SOCIAL WORKERS

El 1 de mayo de 2015 la Junta de Directores de la Asociación Nacional de Profesionales del Trabajo Social (National Association of Social Workers o NASW por sus siglas), la organización más grande de profesionales del trabajo social en el mundo, aprobó un pronunciamiento estableciendo que las terapias de conversión o terapias reparativas han sido desacreditadas o altamente criticadas por las principales organizaciones médicas, psiquiátricas, psicológicas y profesionales de la salud mental, incluyendo la propia NASW.


Este pronunciamiento está recogido en un informe titulado “Sexual Orientation Change Efforts (SOCE) and Conversion Therapy with Lesbians, Gay Men, Bisexuals, and Transgender Persons”.


En su pronunciamiento, copia del cual anejamos a esta ponencia como ANEJO 4, la NASW sostiene que la práctica de terapias de conversión o terapias reparativas por profesionales del trabajo social viola varias de las disposiciones del código de ética de esta profesión.


Les invitamos a examinar detenidamente el documento que se aneja.


SOBRE LOS DATOS DEL WILLIAMS INSTITUTE

El Instituto Williams es el centro de investigación líder en temas de legislación y política pública en materia de orientación sexual e identidad de género. Se dedica a conducir rigurosas investigaciones independientes sobre estos temas y sus publicaciones son fuente de información de congresistas, legisladores, jueces, medios de comunicación y estudiosos del derecho.


Incluimos como ANEJO 5 de esta ponencia la actualización más reciente de las investigaciones que ha hecho este instituto en los Estados Unidos en materia de terapias de conversión.


De acuerdo con esta actualización, para junio de 2019:


● cerca de 700,000 adultos entre las edades de 15 a 59 años en los Estados Unidos habían recibido terapias de conversión incluyendo cerca de 350,000 adultos LGBT que fueron sujetos de estas prácticas cuando eran adolescentes.

● 16,000 jóvenes LGBT entre las edades de 13 a 17 años recibirían terapia de conversión de un profesional de cuidado de la salud antes de alcanzar los 18 años en los 32 estados que no prohíben dicha práctica.

● 10,000 jóvenes LGBT entre las edades de 13 a 17 años viven en estados que prohíben las terapias de conversión y han sido protegidos de recibir dichas terapias de parte de un profesional de cuidado de la salud antes de cumplir los 18 años.

● Un estimado de 57,000 jóvenes LGBT entre las edades de 13 a 17 años a través de todos los estados de los Estados Unidos recibirá terapia de conversión de consejeros religiosos o espirituales antes de cumplir los 18 años.

Para la fecha del estudio 18 estados[5], el Distrito de Columbia y varias localidades a través de todos los Estados Unidos habían prohibido las terapias de conversión dentro de sus jurisdicciones.


INFORME DE ILGA WORLD

En el 2020 ILGA World, organización internacional con status consultivo de la Organización de las Naciones Unidas, publicó un minucioso y detallado informe sobre el tema de las terapias de conversión en el mundo titulado “Poniéndole Límites al Engaño: Estudio Jurídico Mundial sobre la Regulación Mundial de las Mal Llamadas Terapias de Conversión”. Incluimos copia de dicho informe como ANEJO 6 de esta ponencia.


En el referido informe se incluye un capítulo entero a los distintos nombres que se han utilizado para definir las terapias de conversión en distintas partes del mundo (terapia de conversión, terapia reparativa, cura gay, terapia ex gay, terapia crítica de género, esfuerzos de cambio de orientación sexual, esfuerzos de cambio de identidad de género o expresión de género, entre otros) y expone los problemas que conlleva cada nomenclatura. Un segundo capítulo es dedicado a reportar las múltiples y peligrosas formas que han tomado y siguen tomando las denominadas “terapias de conversión en el mundo” y sus consecuencias.


El capítulo tercero de este informe reporta el consenso global que existe en contra de las terapias de conversión desde organizaciones profesionales y científicas hasta organismos de carácter religioso. Por su parte, el cuarto capítulo el informe desmonta los mitos elaborados por quienes fomentan este tipo de prácticas o estrategias para “cambiar” la orientación sexual o la identidad o expresión de género de las víctimas.


Como sexto capítulo el informe de ILGA World hace un detallado análisis de los derechos en juego con las terapias de conversión.


Los últimos capítulos del informe están dedicados a discutir las distintas estrategias que se han utilizado a nivel global para restringir o prohibir estas prácticas así como el estado de derecho actual en diversas jurisdicciones a través del planeta.


Por último, el informe tiene un anejo dedicado a resumir las posturas asumidas por organizaciones profesionales alrededor del mundo en contra de las prácticas de terapias de conversión o sus variantes.


SOBRE LA ASOCIACIÓN DE PSICOLOGÍA DE PUERTO RICO

Desde al menos el año 2015 la Asociación de Psicología de Puerto Rico (APPR) se ha expresado en contra de las terapias reparativas o de conversión sosteniendo que estudios científicos han demostrado que dichas terapias no funcionan y tienen consecuencias negativas en la salud mental de las personas que son sometidas a ellas.


El 8 de diciembre de 2016 la APPR aprobó la Resolución #2116-02 expresando su rechazo, repudio y desacuerdo con la práctica de las terapias reparativas o de conversión de la orientación sexual o la identidad de género.


Entre otros asuntos, la APPR sostuvo en su Resolución que el propósito de las psicoterapias consiste en reducir o eliminar síntomas psicológicos, aumentar la calidad de vida, y que las personas que reciben el servicio obtengan un mejor bienestar psicológico y social. Además, sostuvo que


● la investigación ha demostrado que las identidades de género diferentes a la cisgénero, no son en sí mismas una enfermedad mental o una psicopatología.

● las terapias reparativas o de conversión, desde un paradigma equivocado, han buscado “normalizar” la orientación sexual y la identidad de género como asunto de misma raíz.

● estas terapias ven el género como sinónimo o inherente al sexo, y por tanto una variedad entre éstos aspectos de la persona es vista como una desviación, una enfermedad mental o una psicopatología.

● las terapias reparativas o de conversión no cuentan con evidencia rigurosa a nivel teórico ni científico.

● las terapias reparativas o de conversión han sido identificadas por la inmensa mayoría de organizaciones profesionales mundiales como inefectivas, engañosas y dañinas a nivel psicosocial.


Recientemente la APPR puntualizó lo siguiente:


● El propósito de las psicoterapias consiste en reducir o eliminar síntomas psicológicos, aumentar la calidad de vida, y que las personas que reciben el servicio obtengan un bienestar psicológico general.

● Las terapias reparativas o de conversión no cuentan con evidencia rigurosa a nivel teórico, ni científico. Estas son identificadas por la inmensa mayoría de organizaciones profesionales mundiales como inefectivas, engañosas y dañinas a nivel psicosocial. Entre las organizaciones que así opinan es encuentran la Organización Mundial de la Salud, el American College of Physicians, la American Counseling Association, la Asociación Americana de Medicina, la Asociación Americana de Psiquiatría, la Asociación Americana de Psicología, la American School Counselors Association y la National Association of Social Workers.

● En 2015 la Asociación de Psicología de Puerto Rico se unió a un creciente número de organizaciones profesionales para expresar su rechazo, repudio y desacuerdo con la práctica de las terapias reparativas o de conversión de la orientación sexual. En la Asamblea Anual 2016 la APPR se expresó en contra de la aplicación de estas terapias para cambiar la identidad de género.

● El Código de Ética que rige la profesión de la Psicología promueve que los psicólogos y psicólogas sean responsables brindando servicios adecuados, mantengan su conocimiento profesional y científico al día en relación con los servicios que ofrece, respeten la libertad e individualidad de la persona, no se involucren en prácticas que son inhumanas (tales como aquellas que discriminen por sexo y preferencia sexual) respeten la integridad y el bienestar de las personas, respeten la dignidad y la autodeterminación de la persona y actúen con responsabilidad para con el individuo y la sociedad. La APPR, velando por estos principios, se ha posicionado reiteradamente, a tenor con la evidencia científica vigente, en contra de las llamadas terapias reparativas.

SOBRE LA ORDEN EJECUTIVA OE-2019-016

El 27 de marzo de 2019 el entonces Gobernador de Puerto Rico Ricardo Rosselló Nevárez aprobó la Orden Ejecutiva 2019-016 para prohibir las terapias de conversión en nuestra jurisdicción y establecer la política pública en nuestra jurisdicción sobre este particular. Se incluye copia de esta Orden Ejecutiva como ANEJO 7 de esta ponencia.


En su parte dispositiva dicha Orden Ejecutiva establece lo siguiente:


1. Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la niñez a través de la prohibición de las terapias de conversión o reparativas para cambiar la orientación sexual o identidad de gé nero de menores de edad. Para propósitos de esta Orden Ejecutiva,terapias de conversión o reparativas”se definen como aquellas in tervenciones realizadas por una entidad o un profesional licenciado para proveer servicios de salud mental en Puerto Rico, que buscan cambiar la orientación sexual o identidad de género de un menor. A los fines de esta Orden Ejecutiva, las terapias de conversión o reparativas no contemplan aquellas orientaciones que se proveen para la aceptación, apoyo y comprensión o dirigidos a facilitar la obtención de ayuda, exploración y desarrollo de la identidad individual, como tampoco alude a aquellas intervenciones dirigidas a prevenir conducta ilegal o prácticas sexuales inseguras que pudieran representar riesgos adversos a la salud física o mental.


2. Se ordena al Secretario de Salud a establecer como requisito reglamentario de una solicitud para la concesión o renovación de una licencia emitida por el Departamento de Salud para operar una facilidad de salud al amparo de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, “Ley de Facilidades de Salud", según enmendada, la necesidad de presentar una certificación de la cual surja que, durante la vigencia del permiso solicitado, no se brindarán terapias de conversión o reparativas, según definidas en esta Orden Ejecutiva, en las instalaciones para cual se solicita la concesión o renovación de la licencia.


3. Se ordena a la Administradora de ASSMCA a establecer como requisito reglamentario de una solicitud para la concesión o renovación de una licencia emitida por ASSMCA para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol, al amparo de la Ley 67-1993, "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción", según enmendada, y la Ley 408 2000, "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", según enmendada, la necesidad de presentar una certificación de la cual surja que, durante la vigencia del permiso solicitado, no se brindarán terapias de conversión o reparativas, según definidas en esta Orden Ejecutiva en las instalaciones para la cual se solicita la concesión o renovación de la licencia.


4. Se ordena al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a que incluya como requisito reglamentario para la concesión de decretos de incentivos económicos para promover actividades, servicios e in versiones en el campo científico, hospitalario y/o médico al amparo de la Ley 20-2012; Ley 22-2012 y Ley 14-2017, una prohibición al ofrecimiento, directo e indirecto, de servicios de terapias de conversión o reparativas, según definidas en esta Orden Ejecutiva. El Secretario deberá asegurarse que la prohibición se incluya textual mente en todo decreto de incentivos económicos que se emita para solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Orden Ejecutiva, como una condición esencial para la vigencia del mismo.


5. Se ordena a las agencias mencionadas en esta Orden Ejecutiva la creación de aquellos mecanismos que permitan la corroboración del cumplimiento con las disposiciones reglamentarias que se adopten, según lo dispuesto en esta Orden Ejecutiva. Esos mecanismos deberán proveer para la suspensión o revocación de una licencia o decreto de incentivo económico por el incumplimiento con la condición de no brindar terapias de conversión o reparativas.

6. Se concede un término de noventa (90) días a los funcionarios mencionados en esta Orden Ejecutiva para promulgar la reglamentación correspondiente. Una vez se adopten las regulaciones para la implementación de esta Orden Ejecutiva, cada funcionario deberá in formarlo a la Oficina del Secretario de la Gobernación.


7. Se exhorta a la Junta Examinadora de Psicólogos y a la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales, como entes reguladores del ejercicio de la psicología y consejería profesional en Puerto Rico, a prohibir el ofrecimiento de servicios de terapias de conversión o reparativas para cambiar la orientación sexual o identidad de género en personas menores de edad.


SOBRE LA JUNTA EXAMINADORA DE PSICÓLOGOS DE PUERTO RICO

El 6 de diciembre de 2019 la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico aprobó la Resolución No. 2019-533 que se incluyen como ANEJO 8 de esta ponencia en cuya parte dispositiva establece lo siguiente[6]:


1. Dispone que en conformidad a la política pública declarada en la OE Núm. 2019-016 promulgada el 27 de marzo de 2019, se prohíbe a todo profesional de la psicología el ofrecimiento directo o indirecto de terapias de conversión o reparativas para cambiar la orientación sexual o identidad de género de personas menores de dieciocho (18) años de edad, incluso el referir a un menor para que tales intervenciones sean provistas.


2. Define como Terapia de Conversión, Reorientación o Reparativa cualquier proceso de consejería o psicoterapia, intervención, tratamiento o procedimiento que se realice por un profesional de la psicología con el fin de procurar cambiar la orientación sexual o identidad de género incluyendo esfuerzos para cambiar comportamientos o expresiones de género o eliminar o reducir sentimientos, atracción sexual o romántica hacia personas del mismo género de personas menores de dieciocho (18) años de edad.


No constituyen Terapias de Conversión aquellos procesos de consejería o psicoterapia, intervenciones, tratamientos o procedimientos que: (a) provean aceptación, apoyo y comprensión de la orientación sexual o identidad de género de un individuo, o la expresión de género, (b) faciliten destrezas de manejo, apoyo social y expliración y desarrollo de la identidad, (c) procuren prevenir o atender conducta ilegal o prácticas sexuales inseguras o peligrosas, o (d) pretendan ayudar a una persona durante un proceso de transición de género, siempre y cuando no procuren cambiar la orientación sexual o identidad de género de las personas.


3. Dispone que cualquier esfuerzo directo e indireto realizado por un profesional de la psicología para promover un cambio de la orientación sexual o identidad de género en un paciente menor de dieciocho (18) años de edad, incluso el referir a un menor para que tales intervenciones le sean provistas, será considerado como conducta poco profesional y estará sujeto a sanciones disciplinarias dispuestas mediante reglamentación las cuales podrán incluir, pero sin limitarse a multa, suspención o revocación de licencia.


4. Exhorta a los profesionales de la psicología a mantener actualizados sus conocimientos y competencias sobre las características y necesidades de servicios de salud de las diversas poblaciones a las que sirven incluyendo a la comunidad LBGTQ a tono con los estándares de calidad y reglamentación vigente.


Esta Resolución de la Junta Examinadora es ilustrativa sobre lo que es y lo que no es una terapia reparativa, asunto que tan maliciosamente se ha tratado de tergiversar en la discusión pública por quienes se oponen a esta medida.


SOBRE LA OPINIÓN DE LA COMUNIDAD CIENTÍFICA EN LOS ESTADOS UNIDOS

Son numerosas las asociaciones profesionales y científicas que se han expresado en contra de las terapias de conversión, entre ellas:


● American Academy of Child and Adolescent Psychiatry

● American Academy of Pediatrics

● American Association for Marriage and Family Therapy

● American College of Physicians

● American Counseling Association

● American Medical Association

● American School Health Association, American Psychoanalytic Association

● American Psychiatric Association

● American Psychological Association

● American School Counselor Association and National

● Association of Social Workers


Para beneficio de este Senado de Puerto Rico incluimos algunas fichas biográficas de estudios realizados sobre este tema por algunas de estas entidades:


● Stewart L. Adelson, Practice Parameter on Gay, Lesbian, or Bisexual Sexual Orientation, Gender Nonconformity, and Gender Discordance in Children and Adolescents, 51 J. Am. Acad. Child & Adolescent Psychiatry 957 (2012)

● Am. Acad. of Pediatrics, Homosexuality and Adolescence, 92 Pediatrics 631 (1993)

● Am. Assoc. for Marriage and Family Therapy, Positions on Couples and Families: Reparative/Conversion Therapy (Mar. 25, 2009), http://www.aamft.org/iMIS15/ AAMFT/Content/about_aamft/position_on_couples.aspx

● Hilary Daniel & Renee Butkis, Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender Health Disparities: Executive Summary of a Policy Position Paper from the American College of Physicians, 163 Annals of Internal Medicine 135 (2015)

● Am. Counseling Assoc., Ethical Issues Related to Conversion or Reparative Therapy (Jan. 16, 2013), https://www.counseling. org/news/updates/2013/01/16/ethical-issues-related-to-conversion-or-reparative-therapy

● Am. Med. Assoc., Policies on Lesbian, Gay, Bisexual, Transgender & Queer (LGBTQ) Issues, H-160.991 Health Care Needs of the Homosexual Population, https://www.ama-assn. org/delivering-care/policies-lesbian-gay-bisexual-transgender-queer-lgbtq-issues (last visited Dec. 1, 2017)

● Am. Psychoanalytic Assoc., Position Statement on Attempts to Change Sexual Orientation, Gender Identity, or Gender Expression (June 2012), available at http://www.apsa.org/content/2012-position-statement-attempts-change-sexual-orientation-gender-identity-or-gender

● Am. Psychiatric Assoc.; Position Statement on Therapies Focused on Attempts to Change Sexual Orientation (Reparative or Conversion Therapies) (2000)

● Barry S. Anton, Proceedings of the Am. Psychological Assoc. for the Legislative Year 2009: Minutes of the Annual Meeting of the Council of Representatives and Minutes of the Meetings of the Board of Directors, 65 Am. Psychologist 385 (2010)

● Am. Psychological Assoc., Resolution on Appropriate Affirmative Responses to Sexual Orientation Distress and Change Efforts (2009); Am. School Counselor Assoc., The Professional School Counselor and LGBTQ Youth (revised 2016), available at https://www.schoolcounselor.org/asca/media/asca/PositionStatements/ PS_LGBTQ.pdf

● Nat’l Assoc. of Social Workers, Nat’l Comm. on Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender Issues, Position Statement: Sexual Orientation Change Efforts (SOCE) and Conversion Therapy with Lesbians, Gay Men, Bisexuals, and Transgender Persons (2015




SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PADRES VS. LAS TERAPIAS DE CONVERSIÓN

Acogemos por referencia la discusión contenida en el artículo de revista jurídica que incluimos como ANEJO 9 de esta ponencia titulado “¿Mi Hijo, Mi Derecho? Los Derechos de los Padres en Contraposición con los Derechos de los Menores en Cuanto a las Terapias de Conversión” de Alayra Figueroa González, publicado en el Vol. 88 Núm. 4 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico en el año 2019. Este artículo realiza un análisis jurídico sobre el tema a los fines de establecer hasta dónde llega el poder de parens patriae del Estado en caso de maltrato de menores por las denominadas “terapias de conversión.


Entre otras cosas este artículo resume lo siguiente:


"A través de la jurisprudencia, se ha establecido firmemente el principio de custodia y de parens patriae del Estado. Se ha señalado que los tribunales, en su función de parens patriae, tienen el poder inherente de velar por el mejor bienestar de los menores. Este deber con respecto a los niños debe “promover su 1bienestar, como seres humanos y como ciudadanos potenciales, y de velar por el establecimiento del ambiente más adecuado posible para el desarrollo de su personalidad”. A estos efectos, y como se mencionó anteriormente, se ha establecido que los padres pueden ser válidamente limitados frente al interés apremiante del Estado de proteger el bienestar de los menores. A base de lo anterior, se dispone que ante la existencia de cualquier conflicto que los foros judiciales perciban entre intereses ajenos y el mejor bienestar de un menor, este último deberá prevalecer sobre el primero. Aun cuando el derecho de un progenitor a tener consigo a sus hijos es de superior jerarquía, este tiene que ceder ante la facultad de parens patriae del Estado de salvaguardar y proteger el bienestar del menor. Esta doctrina tiene su cimiento en el hecho de que los tribunales para proteger dicho interés, tienen amplia discreción y facultades" [7].


CONCLUSIÓN

Por los fundamentos que anteceden el Comité Amplio para la Búsqueda de Equidad (CABE) apoya la aprobación del P. del S. 184.


Estamos a su disposición para colaborar en todo aquello que represente un adelanto en la Equidad y la protección de los derechos humanos de nuestro pueblo.


Esta ponencia cuenta con el aval de las siguientes organizaciones que forman parte de CABE: Proyecto Matria, Colectivo Orgullo Arcoiris (COA), la Clínica de Discrimen por Orientación Sexual e Identidad de Género de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, el Fideicomiso de Salud Pública de Puerto Rico.


Muchas gracias,


Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez

Portavoz


Notas

[1] Informe de la Organización de las Naciones Unidas, A/HRC/44/53, 1 de mayo de 2020.

[2] Idem. Inciso 55.

[3] Idem. Inciso 20.

[5] California, Colorado, Connecticut, Delaware, D.C., Hawaii, Illinois, Maine, Maryland, Massachusetts, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, Oregon, Rhode Island, Vermont & Washington.

[6] Esta Resolución surge como resultado del mandato expreso de la OE-2019-016 que hemos citado previamente.

[7] Lozada Tirado v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 927 (2010). Peña v. Peña, 152 DPR 820, 832–33 (2000); Véase también Torres, Ex parte, 118 DPR 469 (1987); Colón v. Ramos, 116 DPR 258 (1985).

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